Crónica del XIV Coloquio Anual del CLLR: “Tutela Penal de la Libertad Religiosa”

XIV COLOQUIO DEL CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA

“Tutela Penal de la Libertad Religiosa”

Córdoba, Argentina, 1 y 2 de septiembre de 2014

La República Argentina albergó por tercera vez al CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA, en su XIV Coloquio anual. Ya lo había hecho en 2003 y 2008 en Buenos Aires y esta vez los organizadores eligieron a Córdoba “la Docta” como cuidad anfitriona, para hacer coincidir el evento con el II Congreso Internacional del Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR), que tuvo lugar a continuación de éste, en la Universidad Nacional de Córdoba. El evento tuvo lugar en la elegante y cálida sala principal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, enmarcado por las nutridas bibliotecas y  flanqueado por los retratos de los ilustres juristas argentinos Dalmacio Vélez Sarsfield y Juan Bautista Alberdi. Los académicos concurrentes representaban, entre organizadores, expositores, moderadores y oyentes, a varios países de América Latina, Europa y Estados Unidos de América. Investigadores, profesores y juristas en general de Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Guatemala, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Uruguay, EE.UU., España y Reino Unido ofrecieron sus ponencias nacionales, las que con la relación general y conclusiones, conformaron un panorama de Derecho comparado sobre el tema central tratado, “Tutela Penal de la Libertad Religiosa”. Acompasando una costumbre ya instalada, varios de los miembros del Consorcio aprovecharon la oportunidad para presentar sus publicaciones –individuales o colectivas- en temas de su investigación como contribución a esta disciplina de la ciencia jurídica. Hubo espacio también para la presentación de ponencias sobre temas puntuales, diversos del tema central.

La dinámica del encuentro siguió el modelo habitual de los coloquios del Consorcio, siendo la Sesión Inaugural abierta con palabras de bienvenida del Presidente de la Academia anfitriona, Dr. Juan Carlos Palmero, seguidas de las palabras iniciales de la Presidente del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, Carmen Asiaín Pereira y la exposición introductoria sobre Libertad Religiosa – Su Protección Penal, por Juan Gregorio Navarro Floria, uno de los organizadores del Coloquio. Tras esta relación general sobre el tema central, se dio paso a su abordaje por cada uno de los ponentes nacionales desde la perspectiva de su regulación jurídica, problemática y casos ventilados en sus países. Las ponencias por cada uno de los países siguieron un esquema general planteado, de modo que a la postre se obtuvo un panorama de derecho comparado bastante amplio, sobre la tutela penal de la libertad religiosa, las conductas tipificadas como delito en los varios países, las carencias y conflictos suscitados por la normativa, lo que permitió trazar algunas líneas comunes y relevar diferencias puntuales entre los ordenamientos jurídicos descriptos. En general, todos los sistemas jurídicos analizados ofrecían una tutela especial a la Libertad Religiosa en sus manifestaciones externas, extendiéndose a personas, objetos y edificios destinados al culto, y varios atendían particularmente el daño producido en las personas por la ofensa al sentimiento religioso, además de tipificar delitos de discriminación motivada por la religión y protecciones especiales. La confrontación de los diversos modelos jurídicos permitió a los participantes luego de la reflexión, arribar a unas conclusiones sobre el tema central, sin perjuicio de las particularidades propias de su concreción en cada país. Las sesiones sobre temas anexos abordaron temáticas vinculadas, como la tutela penal del matrimonio en el Derecho español, los desafíos a las organizaciones religiosas en Chile, comentarios al anteproyecto de ley de Libertad Religiosa y Laicidad en México y temas como la educación universitaria.

Tras el cierre del Coloquio a cargo de la Presidente del Consorcio Carmen Asiaín, se celebró el Acto de incorporación del Dr. Javier Martínez-Torrón como miembro correspondiente de la Academia, quien ofreció un interpelante discurso sobre Neutralidad y Laicidad del Estado.

En más detalle…

La Sesión Inaugural del XIV Coloquio del CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA fue abierta con palabras de bienvenida del Presidente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Dr. Juan Carlos Palmero, quien recordó la antigua asimilación de delito con pecado, atribuyéndole a dicho resabio del pasado el haber proyectado suspicacias hasta el presente, que incidían perjudicialmente en el abordaje hacia una tutela penal de la Libertad Religiosa, causando ciertos recelos desde el Derecho Penal. Con experiencia en la redacción de proyectos de ley vinculados a la materia religiosa, el dueño de casa alabó la inclusión de la Libertad Religiosa como bien jurídico tutelado, así como la tutela de intereses difusos que ofrecen algunas legislaciones, habida cuenta de que la modalidad de ejercicio en comunidad, es típica del ejercicio de la Libertad Religiosa.

Carmen Asiaín, Presidente del CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA  (y profesora de la Universidad de Montevideo) pronunció unas palabras iniciales, honrada de inaugurar el Coloquio y agradeciendo la labor de organizadores, anfitriones y generosos colaboradores. Retomando las pautas enviadas por Juan Navarro Floria como disparadores a los ponentes nacionales, en punto a que el Derecho Eclesiástico atraviesa todas las ramas del Derecho, remarcó que tan así es, que el Consorcio estaba celebrando su XIV Coloquio sobre un tema hasta ahora no tratado: la tutela penal de la Libertad Religiosa. Llamó a la reflexión acerca de que el Derecho Penal, Derecho de ultima ratio es original al aplicar sanciones sobre el cuerpo para preservar bienes del espíritu, escapando a la conmutatividad o equivalencia clásica. Destacó la función docente del Derecho, y aún moralizante, que proyecta efectos palpables en las conciencias, al separar unas conductas estimuladas, de otras neutras, de otras condenadas. E incursionó en los visos penales –o al menos ilícitos- que puede revestir una hipótesis de limitación –aún aparentemente legítima- de la Libertad Religiosa. Auguró una buena labor de y para la academia, no sólo para la de Derecho de Córdoba, sino para la academia en general.

El Relator General del Coloquio, Juan G. Navarro Floria (de la Pontificia Universidad Católica Argentina) había enviado a los ponentes por país unas pautas orientadoras proponiendo los principales puntos a tratar, concretamente si la libertad religiosa es un bien jurídicamente protegido por la legislación penal, si el factor religioso es tomado en cuenta para la tipificación de delitos, agravación o morigeración de las penas, si era tomada en cuenta la condición de ministro de culto, si los templos y objetos destinados al culto reciben una protección especial, si se sanciona el odio religioso, si la discriminación religiosa es un delito, entre otras. Esas directivas, que permitieron a todos estructurar una reseña de la regulación jurídica en cada país, fueron también adoptadas por él en la relación general pero moldeadas en la formulación de interrogantes. Constatando que el Derecho Internacional prohíbe la discriminación religiosa y citando la reciente Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia de 2013,  se pregunta ¿deben los Estados penalizar la discriminación? Recorre varios instrumentos internacionales, como la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, el Derecho Humanitario Internacional –convenciones de Ginebra- para luego preguntarse: ¿es posible y deseable la protección penal de la Libertad Religiosa en sí misma? Y en el mismo sentido, ¿es necesaria una protección de las personas –ministros de culto-, con agravantes por esta condición, conjuntamente con una protección de los objetos y lugares de culto? Incursiona en las leyes antisectas cuestionándose acerca de su plausibilidad en base a diversos fundamentos. Toca varios aspectos implicados en la intersección de las dos esferas normativas autónomas involucradas –el Derecho Penal estatal y la normativa interna de las confesiones religiosas-, como la posible vulneración del principio non bis in idem, el traslado de pruebas entre tribunales civiles y eclesiásticos, la obligación de denunciar delitos y el secreto religioso y otros aspectos del juicio penal. Finalmente, en punto a la consideración del factor religioso en la ejecución de penas, cita la Convención contra la Tortura y otros Tratamientos Inhumanos o Degradantes de 1987 y otros documentos emanados de la ONU, que llaman al respeto de las creencias de los reclusos. La privación de libertad no implica privación de la Libertad Religiosa. La asistencia religiosa en las cárceles en un derecho.

La primera sesión de relacionales nacionales fue moderada por Gary Doxey (de la Brigham Young University, EE.UU.), presentando en primer lugar a Javier Martínez-Torrón, quien como catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, Director del Departamento de Derecho Eclesiástico del Estado, presentó el caso de España. España tutela penalmente la Libertad Religiosa. Ha pasado históricamente de una tutela de la Iglesia Católica a una tutela de la Libertad Religiosa de personas y comunidades genérica y específica, contenida básicamente en el Código Penal y además en normas dispersas. Cuestiona la influencia que posee el Registro de Entidades Religiosas en la tipificación de delitos, por obrar como filtro, pues la norma penal refiere a religiones inscriptas. Menciona como conductas tipificadas la profanación violenta de sentimientos religiosos, ceremonias, lugares de culto, violación de sepulturas, el escarnio público a la religión. Sostiene que si bien el Derecho no está para tutelar sentimientos, sí es tutelable la vulneración de la Libertad Religiosa que puede a veces tener lugar mediante ciertas ofensas a la religión de particular gravedad o influencia social. Distingue también entre la ofensa subjetiva y los efectos externos de la ofensa, que involucran las relaciones interhumanas derivadas de la pertenencia a una confesión religiosa, siendo este plano protegible, mientras la simple crítica considera que no lo es. Informa que el personal religioso no está protegido como tal por la legislación penal española, salvo en caso de conflicto armado. La discriminación en el empleo se ve agravada cuando su finalidad es religiosa. Cita varios casos interesantes y anécdotas para ilustrar la escasa aplicación de la ley penal en este terreno, debido a la resistencia de los tribunales. Destaca que las expresiones ofensivas en el espacio privado revisten un carácter diverso que cuando son proferidas en espacio público, caso que considera merecedor de mayor protección. Finalmente, al hilo de la resistencia de algunos tribunales a aceptar la existencia de patentes expresiones de odio antirreligioso, advierte de los peligros de convertir a la Libertad Religiosa en una libertad de segunda categoría, si no se aplican los mismos criterios para protegerla, que los aplicados para la protección de los derechos de determinadas minorías sexuales, o los derechos de género. ¿Qué pasaría si en vez de exhibirse una Iglesia en llamas –como hacen algunas expresiones-, se proyectara a un homosexual en llamas?

Aldir Guedes Soriano, de la Universidade do Oeste Paulista, Unoeste de Presidente Prudente, San Pablo, expuso el caso de Brasil. Alertando acerca de que en la tutela penal de la Libertad Religiosa está en juego la democracia y sus principios, se lamentó de que Brasil tuviera pocos artículos para atenderla. Protege el sentimiento religioso y la Libertad Religiosa a través de tipos penales como el escarnio, el impedimento de ceremonia religiosa, el vilipendio (que recordó significa tornar vil) a objetos de culto y la intolerancia religiosa. Analizó el crimen de injuria preconceptuosa, con agravamiento de pena en caso de incidir el elemento religioso. Fuera de ello, la condición de ministro de culto no influye en el agravamiento de la pena. La discriminación religiosa no es un crimen en Brasil. Si bien el atentado a los templos sí es delito, el relato de las consecuencias que tuvo un incidente de profanación dentro de un templo parece demostrar que algunas normas penales son letra muerta. Reseña los conflictos de derechos a que da lugar la criminalización del hate speech o discurso del odio. Y culmina destacando la protección constitucional de que gozan los encarcelados en su derecho a la asistencia religiosa, reglamentada por una ley específica.

Cerró la primera sesión Javier García Oliva, de la Universidad de Manchester, exponiendo sobre el Reino Unido, pero centrándose en Inglaterra y Gales. La discriminación religiosa no está criminalizada penalmente, si civilmente. Desde esta constatación, el Prof. Oliva plantea si no es ésta, la vía civil, la que ofrece una vía más adecuada para la tutela de la Libertad Religiosa. Existen delitos históricos que se mantienen en el ordenamiento jurídico: el impedimento de ceremonia, la perturbación, la simulación de la calidad de ministro de culto, el atentado a templos. Siendo muy pocos los casos, exhiben un gesto del orden jurídico demostrando una preocupación por la Libertad Religiosa. Releva el delito de blasfemia como ofensa contra el cristianismo y ergo –en un Estado con la Iglesia Anglicana como oficial- también como delito contra el Estado, y los cambios en esta legislación. El bien que está en peligro en este tipo de delitos es la cohesión social. La incitación al odio religioso ha transitado cambios también, incluyendo cláusulas protectoras de la libertad de expresión, con límites si es amenazante para el bien jurídico tutelado. También él estima menos merecedora de protección jurídica la ofensa, que la incitación al odio. Releva varios delitos recientemente agravados por motivos religiosos, como el daño, acoso y asalto, señalando la dificultad de su prueba. Para describir la condena de la discriminación religiosa fuera del ámbito penal, cita la Equality Act de 2010, que protege el uso de prendas religiosas y el respeto de los horarios de oración y precepto religioso en el trabajo. Existen condicionantes para que se configure la discriminación indirecta, como por ejemplo, que no se pueda demostrar que el medio empleado es proporcionado a un fin legítimo, ilustrando con casos jurisprudenciales. En punto a la asistencia religiosa en centros penitenciarios, encuentra vestigios del anglicanismo como religión de Estado, dada la posición privilegiada del Capellán de la Iglesia de Inglaterra o Gales, en relación a ministros de culto de otras confesiones que han venido enriqueciendo el pluralismo religioso de la vida británica. Se pregunta, finalmente ¿es el Derecho Penal la rama del orden jurídico idónea para proteger la Libertad Religiosa? ¿O deberían existir cauces menos intimidatorios?

Tras el almuerzo, que fue ocasión para continuar con el intercambio de reflexiones académicas, así como para afianzar los lazos de amistad, la segunda sesión fue moderada por Carmen Domínguez Hidalgo de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

El primer orador fue Juan Martín Vives de la Universidad Adventista del Plata, Argentina, quien presentó Religión y Derecho Penal en Argentina, distinguiendo lo que había, lo que hay, lo que no hay y lo que habrá. Destaca el proceso de laicización que ha experimentado el Derecho Penal, para despegarse de la antigua asimilación de delito – pecado. Como anacronismos, marca la pervivencia del delito de violación del Patronato, tipo que considera implícitamente derogado. No existe en el Código Penal argentino un capítulo separado para la tutela de la Libertad Religiosa, aunque sí delitos calificados por el factor religioso. Por ejemplo, son agravantes del homicidio y las lesiones el que hayan sido cometidas por odio religioso, y de la privación ilegítima de libertad la comisión con fines religiosos. No existe, en cambio, delito de genocidio religioso. Son agravadas determinadas conductas si son cometidas por ministro de culto (abuso sexual, trata de personas). Resalta la actualización de la terminología, que ha dejado de ajustarse únicamente al modelo católico. Releva como delitos la discriminación por motivos religiosos, la violación de secretos y el curanderismo, así como la protección del proselitismo a través de libros, y la honra a los muertos mediante la protección de las tumbas. No existe norma específica de tutela de la Libertad religiosa, ni de los bienes religiosos (en un tiempo se previó una agravante, que ahora se encuentra derogada), ni de tutela de los sentimientos religiosos, considerando con otros, que es inconveniente su tipificación, pues al final se debilita la protección de las minorías. Analiza como parte de lo que habrá, el proyecto de Código Penal, que incluye agravantes genéricas cuando la motivación es religiosa, por ejemplo el odio, delitos de guerra, trata de personas, violencia colectiva, relación de autoridad, instigación a cometer delitos. En el proyecto se mantiene la tutela del secreto y las tumbas, se agrega la tutela de los bienes religiosos y se elimina la violación del Patronato. Concluye que el Código Penal argentino vigente adolece de incoherencias y anacronismos, rigiendo en una sociedad que cambió mucho. Reclama la deuda de enaltecer a la Libertad Religiosa como bien jurídico tutelado.

Patrick Thurston, de la Brigham Young University, EE.UU. expuso sobre la regulación penal en su país, distinguiendo entre el sistema federal, el estadual y el municipal. Ninguno de ellos –afirma- otorga una protección total de la Libertad Religiosa, sino que ofrecen cuatro áreas principales de protección parcial. Se tipifican los delitos de odio –delitos de sesgo– que incluyen el factor religioso dentro del bien jurídico protegido y a diferencia de la tradición jurídica estadounidense, basan el castigo en las personas intervinientes (delincuente y víctima) y no en los actos cometidos. En general se prioriza la libertad de expresión, por lo que las consecuencias de la transgresión de estas normas a veces se limita a la notificación de una observación y en otros casos, a sanciones civiles. Otra área de protección la constituye la Ley Federal de Derechos Civiles, para la cual cobra relevancia la motivación religiosa, aunque de difícil acreditación. La Comisión Especial de Lucha contra la Discriminación Religiosa y Protección de la Libertad Religiosa tiene competencia. Por otro lado, la perturbación o interferencia en culto religioso recibe condena por Ley Federal, con las dificultades en su implementación implicadas por la jurisdicción y límites territoriales. Otra área protegida es la de los bienes dedicados al culto, ámbito en el que las leyes estaduales varían mucho. Un tema omitido por la normativa es el de la Libertad Religiosa de los presos, considerada un tema constitucional, hasta la expedición de la Ley Federal de uso de suelo religioso y de personas internadas de 2000 (RLUIPA). Exige el ejercicio del test del balance con determinados filtros, para legitimar la limitación de la Libertad Religiosa: ¿es la conducta ejercicio de religión?, ¿impone la ley en cuestión un gravamen sustancial o desproporcionado sobre la persona?, ¿si la limitación de la libertad respondiera a un interés gubernamental imperioso, existen medios menos restrictivos de la libertad de la persona para cumplirlos? Culmina citando un caso resuelto por la Suprema Corte Holt vs. Hobbs por proveer la definición más precisa de los términos del test del balance.

La tercera sesión fue coordinada por Norberto Padilla de la Pontificia Universidad Católica Argentina, quien presentó la relación nacional por México, a cargo de María Concepción Medina González, profesora de la Universidad Nacional Autónoma de México  quien destacó la preocupación manifiesta de la legislación de su país por preservar el Principio de Laicidad. Acusó la falta de preceptos penales que aludan a la protección de bienes religiosos, lo que no se verifica a la inversa: puesto que si en el ámbito religioso se habla de política o en el político, de religión, se configura un delito. Tras las reformas constitucionales de 1992 México incursiona en un sistema de apertura incipiente de derecho religioso sin lograr aún su consolidación. No existe un apartado en el Código Penal que se ocupe de los delitos contra la religión, aunque existen normas dispersas. Tras la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos y la reforma constitucional de 2013 al artículo 24, el factor religioso se ha de tomar en cuenta para el agravamiento de las penas, además del delito de genocidio. La condición de ministro de culto se considera para la tipificación de delitos y para el agravamiento de las penas, para aquellos que induzcan a los electores a votar por un candidato o partido político. Se configura el delito de pederastia, sancionando a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su relación religiosa. La discriminación por motivos religiosos es condenada por los códigos penales a nivel federal y estatal. Los derechos de los reclusos son contemplados, incluso sus dietas relacionadas a preceptos religiosos determinados. México se encuentra en una fase de transición hacia una protección penal de la Libertad Religiosa, si bien con resabios históricos.

A continuación expuso por el Uruguay Joaquín Fraschini, de la Universidad de Montevideo. La Libertad Religiosa es un bien jurídico tutelable en el Derecho uruguayo, desde el Derecho Internacional, a la Constitución y la ley, si bien de escasa persecución por el Estado. Se tipifican delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso, perpetrados contra actos, cosas y personas dedicadas al culto. Detecta dificultades al definir los conceptos de “cultos tolerados” que usa el Código ante la inexistencia de un registro, así como de “ministro de culto”, que entiende de la competencia de la confesión religiosa de pertenencia. Reseña las críticas que le ha merecido a la doctrina penal la ubicación del delito de ultraje a cadáveres en el capítulo que tutela los sentimientos religiosos. Cita un caso de repatriación de restos de charrúas como una afrenta al honor debido a los difuntos, denunciado por una Asociación de descendientes de dicho pueblo. Analiza los delitos de difamación e injurias, que pueden asumirse como ataque a todas las personas que profesan determinada creencia. Cita el delito de incitación al odio religioso y la comisión de actos de odio y los delitos de comunicación, aplicados a la difamación e injuria, así como la representación oficiosa de intereses difusos de un grupo indeterminado habilitada por la norma. Aporta la ley antidiscriminación y cita casos que no siempre han canalizado las vías jurisdiccionales para la tutela de los bienes religiosos atacados, incluso algunos ataques de Ministros de Estado contra jerarquías católicas o la persona de Jesucristo. Hay una laicidad instalada y agresiva que hace que estos incidentes se tomen con naturalidad. Si bien no existe disposición específica para proteger el secreto de confesión, podría ser alcanzado por el secreto profesional. Presenta el reciente Protocolo de Vida y Atención Religiosa en las Cárceles, fruto de un convenio entre 12 instituciones religiosas. Las normas existen y están para ser usadas, depende de cada comunidad recurrir a ellas.

Luego de la pausa tuvo lugar la presentación de libros. Javier Martínez-Torrón presentó Religion and Law in Spain y también la obra colectiva Tensiones entre Libertad de Expresión y Libertad Religiosa. Javier Ferrer de la Universidad de Zaragoza, España presentó la también obra colectiva El derecho fundamental de Libertad Religiosa. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Perú. Carmen Asiaín introdujo Derecho y Religión II: Recopilación de estudios del curso de posgrado 2012, Universidad de Montevideo. Juan Navarro Floria, Norberto Padilla y Octavio Lo Prete comentaron su obra conjunta Derecho y Religión: Derecho Eclesiástico Argentino. Rafael Palomino proyectó su obra virtual, disponible en internet Manual Breve de Derecho Eclesiástico del Estado, 2ª Edición. Jorge del Picó exhibió su obra Régimen legal de las iglesias y otras entidades religiosas. Gabriel González Merlano comentó la obra colectiva El aborto y la protección de toda vida, aludiendo a la libertad de conciencia implicada.

El martes 2 de setiembre fue el turno de Octavio Lo Prete como presidente del cuarto panel. La sesión fue iniciada por Sebastián Zárate de la Pontificia Universidad Católica de Chile, quien reseñó la forma en que está protegida la

Libertad Religiosa en Chile, distinguiendo dos bienes jurídicos diversos –Libertad Religiosa y sentimiento religioso- e instando desde el comienzo a mirar hacia el Derecho Administrativo sancionador cuando el Derecho Penal es percibido como insuficiente medio de tutela de éstos últimos. Impedir el ejercicio de la Libertad Religiosa tiene un agravante si se realiza en un lugar destinado al culto, tipo penal que ilustró con casos concretos. El sentimiento religioso recibe tutela mediante la tipificación del ultraje y sus agravantes y el odio religioso en medios de comunicación, abarcados por el Derecho Administrativo sancionador. Relevó la existencia de una ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas, con sanciones que pueden llegar a la disolución y perdida de la personería jurídica. Tras la descripción de casos concretos detectó la tendencia de la Iglesia Católica de remitir o no perseguir la comisión de delitos. Relevó como agravante general del Código Penal la comisión de delitos en lugares destinados al culto, la condición de ministro de culto como agravante para delitos sexuales, la comisión de delitos de lesa humanidad, el genocidio con motivos religiosos y el ultraje a los objetos de culto. La ley de prensa sanciona el odio religioso, recurriendo al Derecho Administrativo sancionador para castigar las conductas infractoras. Por último, ilustró la discriminación laboral mediante ejemplos prácticos. El sistema chileno cuenta con una protección de la Libertad Religiosa, pero la responsabilidad penal no provee una casuística importante. El Derecho Administrativo sancionador resulta más eficaz.

Cecilia Quintana, de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Lima, Perú, esbozó los principios generales del Derecho Penal peruano. Destacó por su originalidad la eximente de error de comprensión culturalmente condicionado, que no considera delito una costumbre arraigada en la persona -con sus límites-, con indudable incidencia del factor religioso. Fuera de ello, el factor religioso no constituye un criterio a considerar por la jurisprudencia. Si bien no existen sanciones a entidades religiosas, éstas quedan alcanzadas por las previstas para personas jurídicas, lo que ilustró con casos de sanciones por irregularidades en la registración de propiedades por iglesias. La sección del Código Penal dedicada a delitos especiales prevé el de genocidio, incluyendo dentro de sus supuestos la destrucción de un grupo religioso. Dentro de los delitos contra la familia se sanciona la inobservancia de las formalidades para la celebración del matrimonio por el párroco. Los delitos contra la libertad protegen el sigilo sacramental (violación del secreto profesional) y el indebido uso de datos pertenecientes a las confesiones religiosas (violación de la intimidad). Se penalizan los ataques al patrimonio cultural de la nación, siendo un agravante que éstos sean religiosos (95% del patrimonio cultural lo es). En varios casos, como el de la Catedral de Lima perteneciente al centro histórico colonial y el del Convento de San Francisco, de Lima, se consideró también a bienes inmateriales como la tradición, el saber, el folklore, la comida. Los delitos contra la seguridad pública incluyen el peligro a bienes de valor religioso. La discriminación es sancionada. El factor religioso tiene injerencia en los delitos contra la administración pública. Si bien no existe un tipo especial para tutelar las ceremonias religiosas, se consideran faltas contra la tranquilidad la perturbación de solemnidades o reuniones públicas.

El ponente por Colombia fue Sergio González Sandoval de la Pontificia Universidad Javeriana de Colombia, quien en primer lugar describió el ordenamiento, para luego analizar un caso concreto. El Derecho Penal colombiano tutela el sentimiento religioso y la violación de la Libertad Religiosa, criminalizando el impedimento de ceremonia religiosa y los atentados contra personas y objetos destinados al culto. La ley antidiscriminación condena el hostigamiento por motivos religiosos. Algunas penas son agravadas si el delito es perpetrado contra ministros religiosos. En caso de conflicto armado, el Derecho Internacional Humanitario es traído a colación para proteger al personal religioso, agravándose la desaparición forzada contra dichas personas, así como el secuestro simple y extorsivo, lo que es crucial por el persistente conflicto interno en Colombia. Dentro de los lugares de culto protegidos se incluyen los bienes espirituales de los pueblos originarios. La normatividad penal es más que generosa, pero por ser tantas las normas, ni las conocemos ni se aplican, por lo que la situación queda fuera de control. El caso analizado fue el del Movimiento Independiente de Renovación Absoluta (MIRA), grupo político vinculado con la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, siendo los fundadores de ambas entidades, miembros de la misma familia. La prohibición de que los discapacitados puedan ser ministros de la Iglesia difundida en video en YouTube suscitó reacciones y suspicacias de manipulación de fieles (por el uso de métodos de sicología de masas atemorizadas por el “castigo de Dios”) y constricción al pago del diezmo rozando la estafa, que han salpicado a otras confesiones religiosas. Se los acusa de tener electores cautivos (por la pertenencia a la iglesia y al grupo político), así como de incurrir en discriminación. El grupo se defiende denunciando un ataque político con fines electorales. Señala González Sandoval que el constreñimiento religioso no está tipificado como delito; que se produce un doble desequilibrio al concebir el agravamiento de la pena si el delito es cometido contra un ministro de culto, pero no ocurre lo mismo a la inversa, si el delito es cometido por el clérigo contra los fieles. Denuncia anacronismos legales y propone promover el ejercicio del autocontrol por las confesiones religiosas.

Tras la pausa, la quinta sesión fue coordinada por Jorge Precht Pizarro de la Pontificia Universidad Católica de Chile, quien presentó a Juan José Bernal, de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, Paraguay. Partiendo desde los fundamentos de la Libertad Religiosa en general, Bernal analizó la tutela penal de la Libertad Religiosa en Paraguay, que como el resto de la normativa, está fundamentada en la dignidad humana, de la que se desprenden derechos y bienes jurídicos merecedores de tutela. Distingue los ámbitos de libertad de conciencia religiosa, de culto y de organización religiosa independiente y autónoma de las confesiones religiosas. La Libertad Religiosa es un bien protegido por el Derecho Penal y el factor religioso influye en la tipificación de delitos y agravamiento de algunas penas. Se sanciona el ultraje contra las creencias de las personas, especialmente de forma pública mediante publicaciones, contra objetos para la veneración religiosa, agravándose si se trata de un hurto dentro de una iglesia. La coacción sexual es agravada cuando es perpetrada con abuso de funciones, incluyendo a ministros de culto. La denigración de la memoria de los difuntos es condenada. El delito de omisión de aviso de hecho punible exceptúa al clérigo que haya tomado conocimiento en carácter de sacerdote, lo que es extensible a ministros de culto en general. El genocidio religioso recibe consideración específica. En punto a la discriminación religiosa, se acusa falta de reglamentación, más allá del principio constitucional que la veda. El régimen penitenciario prevé la asistencia espiritual. Culmina el ponente con una conclusión valorativa que ensalza a la Libertad Religiosa como principal derecho del hombre y exhorta a la educación de los otros para que sean amantes de la genuina libertad, con sentido de responsabilidad.

Dora Meza del Valle, Rectora de la Universidad de Managua, Nicaragua optó por enfocarse en Libertad Religiosa y educación. La Constitución de Nicaragua la define como “laica”, sin perjuicio de lo cual existen escuelas estatales pertenecientes a confesiones religiosas. Considera el principio de laicidad como forjador de la democracia y el pluralismo. Hace hincapié en la faz de inmunidad de coacción de la Libertad Religiosa, citando el principio nicaragüense de que ningún ciudadano puede ser obligado a declarar su religión o ideología, y preocupándose por la libre elección del niño. Reflexiona acerca de la falta de consenso entre las diversas posturas religiosas acerca de qué es un valor en la educación. Critica la cristianización de textos escolares y la oposición de algunas confesiones religiosas a incluir educación sexual en los programas educativos. Sin educación no se superan algunas barreras.

A continuación se celebró la Asamblea General del CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA, cuya primer resolución fue la incorporación de cuatro nuevos miembros a propuesta del Consejo Directivo, habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos de ingreso: Aldir Guedes Soriano por Brasil, Juan Martín Vives por Argentina, Sebastián Zárate por Chile y Patrick Thurston por EE.UU., a quienes se dio la bienvenida. La Asamblea resolvió cuestiones de funcionamiento y organización, destacándose la inmediata solicitud de inscripción que hará el CONSORCIO, como organización de la sociedad civil ante la OEA. Entregadas las publicaciones realizadas por el CONSORCIO, se resolvió la conformación de un Consejo Editorial integrado por miembros del CONSORCIO y académicos destacados externos, a fin de certificar la calidad de las mismas, dado que de ahora en más las publicaciones resultado de los coloquios anuales las hará el propio CONSORCIO en formato similar. Se decidió la realización del próximo coloquio en México D.F. del 21 al 23 de mayo de 2015 en la Universidad Iberoamericana, sobre el tema  “Avances y Retrocesos en la Protección Jurídica de la Libertad Religiosa”. La organización quedó a cargo de Alberto Patiño, quien como es habitual, coordinará con María Concepción Medina González. Quedó definida también la sede para el Coloquio de 2016, que será en Paraguay, a cargo de Pedro Collar y Juan José Bernal, sobre tema a definir, habiéndose propuesto el de patrimonio cultural religioso. Para 2017 se propuso Montevideo.

El almuerzo fue compartido, siendo oportunidad para continuar con las reflexiones.

Por la tarde las sesiones versaron sobre temas anexos al tema central. La sexta sesión fue moderada por Pedro Collar Noguera de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, Paraguay.

Javier Ferrer de la Universidad de Zaragoza, España expuso sobre La tutela penal del matrimonio en el Derecho español, analizando tres supuestos: el delito de bigamia, la estafa matrimonialy la autorización de matrimonio concurriendo una causa de nulidad. Denuncia la erosión de los pilares del matrimonio que comprometen la heterosexualidad y estabilidad como cualidades de la institución, habiendo dejado éstos de ser rasgos distintivos. Cuando se sancionan matrimonios ilegales, el objeto protegido es el matrimonio monogámico, de interés público. Cita una sentencia de 2003 de Granada que consideró a la bigamia un ataque frontal a la institución matrimonial. Advierte acerca de la incidencia de las sentencias eclesiásticas de  nulidad matrimonial, por su efecto civil, pudiéndose configurar el delito de bigamia tras la celebración civil o religiosa. En punto al delito de estafa matrimonial, éste debe estar calificado por la “intención de perjudicar” al co- contrayente como elemento del tipo, celebrando un matrimonio inválido, que reviste más gravedad que la bigamia. La excusa absolutoria opera si se convalida el matrimonio. No existen sentencias al respecto. Por último, en la autorización de matrimonio en el que concurre una causa de nulidad, su sujeto activo no es el  ministro de culto. Han ocurrido casos interesantes, vinculados a viudos pensionistas cuyo ulterior matrimonio les haría perder la pensión. ¿La celebración sólo religiosa es un fraude a la ley civil? Podría ser considerado matrimonio secreto, que no se inscribe en el Registro Civil ni genera consecuencias perjudiciales.

Sergio Morales Alvarado, Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala expuso El abuso en la teoría de las dos espadas, desde una perspectiva crítica de la sentencia de la Corte Constitucional de Guatemala que amparó a la Iglesia Católica en la aplicación de sanciones disciplinarias y decisiones frente a la personería jurídica de una hermandad católica. El Arzobispo Metropolitano suspendió los estatutos de una Hermandad a consecuencia de una auditoría externa que reveló el desfalco cometido por el Tesorero. Entre las sanciones aplicadas se encontraba la veda de participar en ceremonias religiosas. Promovida la revisión del caso ante el Poder Judicial con fundamento en la violación de la libertad de conciencia, del debido proceso (derecho a ser oído) y cuestionamientos acerca de la autonomía de la confesión religiosa, la Corte Constitucional desestima las denuncias respaldando el derecho de la Iglesia a disponer las medidas disciplinarias internas dentro de su jurisdicción religiosa, así como la potestad para disponer acerca de los estatutos de una entidad perteneciente a la estructura orgánica de la Iglesia. El ponente fue crítico de la decisión de la Corte Constitucional, cuestionado el principio de autonomía de las entidades religiosas y sosteniendo que la Iglesia recibía del Estado sus derechos y ergo quedaba absolutamente sometida a las leyes nacionales, aún en su ámbito interno, estando los derechos humanos por encima de la Iglesia. El ponente recibió observaciones críticas del auditorio, que en general sostuvo la importancia de respetar la autonomía de las confesiones religiosas. Se hizo notar, a su vez, que el hecho de que los ciudadanos acudieran a los tribunales civiles a demandar la desaplicación de sanciones canónicas recordaba el antiguo derecho de Patronato, ha tiempo eliminado de las constituciones latinoamericanas; la Libertad Religiosa es también un derecho fundamental.

Ana María Celis, de la Pontificia Universidad Católica de Chile abordó los Desafíos actuales para las organizaciones religiosas en Chile a 15 años de vigencia de la ley N° 19.638. Distinguió personas jurídicas de Derecho Privado, de las de Derecho Público, y dentro de éstas últimas, aquellas registradas según la Ley de 1999 bajo la cual se han  registrado 3.260 entidades religiosas en un país de dieciséis millones de habitantes. Parte de los requisitos habilitantes es la publicación en el Diario Oficial. Preocupada por escenarios que se deben considerar, señaló el respeto de la autonomía de las entidades religiosas o con ideario confesional, así como por las hesitaciones en torno a la objeción de conciencia de funcionarios públicos o de instituciones, planteando cuatro cuestiones actuales de identidad. Titula la primera cuestión Asuntos de familia, ilustrando los casos de entidades en que sus integrantes cumplen con las labores de dirección de las entidades. Acota que casi no existen entidades con miembros de apellidos nativos, a pesar de que el 10% de los habitantes pertenece a grupos nativos (y el 0,1% de mayores de 15 años declara tener “espiritualidad indígena” según el último Censo). La segunda cuestión es llamada Antes no, ahora sí, y refiere al caso de Madrecita Antonia, cuya personalidad jurídica de derecho común fue cancelada por estar sus autoridades constituidas por Dios Todopoderoso, entre otros, pero recientemente es registrada. Otras cuestiones nominadas ¿Quién soy yo? aluden a la posibilidad para las entidades registradas de crear a su vez personas jurídicas derivadas. Un caso es el de la Iglesia Evangélica Dios es Amor, entre cuyos objetivos se encuentra la prevención y atención a la drogadicción, desperfilándose la naturaleza religiosa. Se pregunta ¿qué naturaleza jurídica tendrían entonces sus personas jurídicas derivadas? ¿Acaso ello depende de la cual derivan? El último orden de casos es el de Doble personalidad, en que simultáneamente se detenta la persona jurídica según el derecho común (sin fines de lucro) y registrada según la Ley especial de 1999, que ilustra con el caso de la Iglesia Impacto de Dios, cuyo Pastor pertenece a otra entidad religiosa de Derecho Privado, además del hecho de que pretende hacer llover oro y otros asuntos que le han traído problemas con la justicia. Finalmente, releva los ocho proyectos de ley que se han presentado sin que se hayan discutido hasta el momento. Entre los temas abordados se encuentra el pase de Derecho Privado a Derecho Público de algunas entidades y las exenciones tributarias. Plantea como desafíos la promoción y prevención, a través de leyes de Libertad Religiosa que amparen la dimensión individual junto al reconocimiento de las organizaciones religiosas para favorecer el Principio de Cooperación y abonar la credibilidad de las confesiones religiosas. Es tiempo de que las entidades religiosas se pregunten qué pueden hacer para la promoción y prevención de la Libertad Religiosa.

Por último, Alberto Patiño Reyes de la Universidad Iberoamericana de México, realizó Algunas consideraciones sobre el Anteproyecto de ley de Libertad Religiosa y Laicidad en México, que reglamentaría los artículos 24 y 40 de la Constitución recientemente reformada. El anteproyecto define a la laicidad como aconfesionalidad del Estado, que reconoce y garantiza la Libertad Religiosa. Daría satisfacción a viejas demandas de grupos religiosos para acceder a los medios de comunicación. Consagra el derecho a recibir formación religiosa en las escuelas públicas y a la asistencia espiritual de las fuerzas armadas. Se define y prevé la objeción de conciencia. Las ceremonias en lugares públicos quedan garantizadas por el Estado, salvo cuando tengan fines políticos. Se condena la simulación de la calidad de ministro de culto. Con en el anteproyecto de Ley de Libertad Religiosa y Laicidad, se adiciona una fracción V al artículo 250 del Código Penal Federal para sancionar con pena privativa de la libertad y multa de cien a trescientos días a quien sin ser ministro de culto público se ostente como tal. Estima el comentarista que será necesario derogar la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, debido a la discrecionalidad atribuida a la autoridad administrativa. Acusa la falta de un estatuto jurídico para los ministros de culto, sobre todo en México, país con la mayor cantidad de homicidios contra sacerdotes. Exhibe una preocupación por las sectas, por estar estos grupos a veces vinculados con el narcotráfico y con la trata de personas o el tráfico de órganos.

El CIERRE DEL COLOQUIO estuvo a cargo de Carmen Asiaín Pereira en su calidad de Presidente del CONSORCIO. Tras el agradecimiento a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba que nos acogió, a los miembros argentinos del CONSORCIO que organizaron el Coloquio y al apoyo de la Brigham Young University de EE.UU., alabó en primer lugar el envío de pautas orientadoras por el relator general, lo que permitió trazar líneas transversales entre los diversos ordenamientos para detectar denominadores comunes. Casi todos los ponentes confesaron no ser especialistas en Derecho Penal, disculpándose por ello. Se hizo notar, en cambio, que es justamente la perspectiva desde el derecho fundamental de Libertad Religiosa la que interesaba al Coloquio. Los códigos penales de los países concurrentes exhibieron líneas comunes. En la mayoría la Libertad Religiosa es un bien jurídicamente tutelado. El factor religioso ciertamente es tomado en cuenta para la tipificación de delitos y el agravamiento de las penas. Varias manifestaciones de la Libertad Religiosa y concreciones reciben tutela, castigándose en general la perturbación de ceremonia religiosa, el atentado a ministros, objetos y lugares de culto. En la mayoría de los ordenamientos las normas se encuentran concentradas en capítulos especiales del Código Penal, y además en normas dispersas, incluso constitucionales en algún caso. El secreto religioso recibe tutela mediante vías diversas y la honra a los difuntos se considera parte de la protección de la Libertad Religiosa. Se detectan inconveniencias en las legislaciones, como que algunos tipos penales son hoy letra muerta, anacronismos por falta de aggiornamiento de la terminología que sigue el modelo católico, y las dificultades planteadas a la hora de probar la motivación religiosa. Se detectan también disparidades entre los ordenamientos: la protección del sentimiento religioso sólo en algunos constituiría delito si configurara vulneración del ejercicio de la Libertad Religiosa. No todas las legislaciones condenan la discriminación religiosa ni criminalizan la expresión de odio religioso, ni siquiera en su forma de incitación. A veces parece que la libertad de expresión es priorizada por encima de la Libertad Religiosa, relegando a ésta a un derecho de segunda categoría, lo que se percibe con alarma. Causó perplejidad el Derecho Penal aplicado a personas jurídicas. Por otra parte, parecería que el Derecho Administrativo sancionador, allí donde se aplica, resulta más eficaz en la tutela de la Libertad Religiosa que el Derecho Penal, lo que conduce a la pregunta ¿es el Derecho Penal la rama del orden jurídico más idónea para proteger la Libertad Religiosa? Ciertamente, es un gesto del ordenamiento jurídico para demostrar la preocupación por preservar y garantizar el ejercicio de dicha libertad, pues al final, el bien protegido lo es también para el Estado, la cohesión social. Hemos cumplido con la tarea asignada. Hemos producido un aporte académico. Podemos congratularnos por ello.

Clausurado el Coloquio se celebró el Acto de incorporación como miembro correspondiente de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba del Dr. Javier Martínez-Torrón, quien recibido con elogiosas palabras y reflexión final por el Presidente de la Academia, el Dr. Juan Carlos Palmero, luego de la investidura pronunció un discurso académico sobre Neutralidad y Laicidad.

Las reflexiones del Dr. Javier Martínez-Torrón acerca de NEUTRALIDAD Y LAICIDAD se pueden sintetizar en lo siguiente:

Neutralidad y laicidad no se identifican, pero son conceptos próximos. Indica por qué personalmente prefiere el uso del término neutralidad, que cree más claro que el de laicidad, el cual se presta a una guerra conceptual disfrazada de guerra terminológica: laicismo en vez de laicidad, etc. En todo caso, lo importante es que la neutralidad nunca puede ser un fin en sí mismo, sino sólo un medio para alcanzar el libre ejercicio de la Libertad Religiosa. Es un instrumento. Ante una medida estatal que se presenta como encaminada a lograr una mayor neutralidad (o laicidad) del Estado o las instituciones públicas, a los efectos de evaluar su legitimidad habrá de someterse la medida al siguiente test: ¿la medida proyectada favorece o desfavorece —o incluso conculca— el libre ejercicio de la religión? Porque si se trata del segundo caso, se funda sobre un concepto erróneo de neutralidad y cabe entonces cuestionar su legitimidad.

La neutralidad del Estado implica, por un lado, su imparcialidad frente a las religiones o creencias —no es fácil definir la imparcialidad en abstracto, pero no resulta difícil en la práctica reconocer la parcialidad— y por otro lado, la incompetencia del Estado en materia o asuntos religiosos.

Surgen sin embargo algunas cuestiones controvertidas, como las vinculadas a la autonomía de las personas y comunidades religiosas. ¿Cómo resolver las controversias entre neutralidad y autonomía? El modo adecuado es apreciar de qué manera sufre menos el ordenamiento jurídico. Igual que como ocurre en el Derecho Penal mediante la aplicación del principio in dubio pro reo, se debería en este terreno evaluar qué es lo más ventajoso para el presente y el futuro del ordenamiento: proteger la autonomía o insistir en la neutralidad estatal.

Otra cuestión importante es cómo ha de entenderse la neutralidad ética del Estado. No significa desinterés del Estado por los valores éticos que inspiran o son proclamados por las confesiones religiosas, entre otras razones porque el orden jurídico del Estado —incluido el orden constitucional— se fundamenta sobre valores éticos, algunos de los cuales “traduce” expresamente en principios jurídicos operativos. Cuando el derecho del Estado se refiere, por ejemplo, a la libertad o a la igualdad, está haciendo algo más que establecer reglas de juego: está adoptando un posicionamiento ético, fundado sobre una noción —también ética— de persona humana. Hay, por tanto, una ética estatal formada por los grandes valores que informan el ordenamiento jurídico. La fidelidad no es sólo a la norma, sino a los valores que inspiran el derecho.

En punto a la simbología religiosa en lugares públicos, ha de destacarse que la neutralidad del Estado no es necesariamente equivalente a la eliminación de lo religioso en el espacio público. Al contrario, una neutralidad excluyente, que diseñe espacios públicos donde la religión es invisible, sería poco neutral por ser poco imparcial, pues crearía entornos ficticios “libres” de religión, que no reflejarían la actual religiosidad social. Pero, advierte, no todo espacio público es igual (no es lo mismo una legislatura que un hospital, una calle, entre otros). Lo más adecuado, concluye, es probablemente una neutralidad inclusiva, que respete y refleje el real pluralismo ideológico de una sociedad, y no una neutralidad exclusiva o excluyente, impositiva, donde en la esfera pública la religión no tenga lugar alguno. Este tipo de neutralidad excluyente puede terminar por crear espacios públicos donde un ateo se siente más a gusto que un creyente religioso. En todo caso, las reglas que han de determinar cómo afrontar la cuestión de la simbología religiosa en lugares públicos son competencia de legislaturas y gobiernos: los tribunales no son competentes para imponer una neutralidad excluyente entendida como supuesta garantía de la libertad religiosa.   

La cena compartida en confraternización fue el cierre real del encuentro, asimilando a la actividad académica, los buenos lazos de amistad que con los años se han ido acrecentando entre los miembros.

Las conclusiones arribadas acerca del tema central del Coloquio “Tutela Penal de la Libertad Religiosa” fueron las siguientes:

I. El abordaje de la temática de la Tutela Penal de la Libertad Religiosa por académicos no especialistas en Derecho Penal sino en Derecho Eclesiástico o Derecho y Religión es pertinente, pues es justamente la perspectiva desde aquel derecho fundamental la que interesa a la hora de analizar cómo el Derecho Penal -Derecho de ultima ratio– protege mediante amenaza de sanciones sobre el cuerpo, bienes del espíritu, exhibiendo la función docente del Derecho, que separa unas conductas estimuladas, de otras neutras, de otras condenadas, con impacto en las conciencias de sus destinatarios.

II. El Derecho Penal de nuestros países exhibe líneas comunes en lo formal -como el estar contenido en códigos penales y además en normas dispersas- y en lo sustancial -como el haber transitado procesos de laicización y el distinguir dos bienes jurídicos tutelables diversos, como son la libertad religiosa por un lado y el sentimiento religioso por otro-. También exhibe carencias comunes, como la necesaria la actualización de su terminología debido a la persistencia de anacronismos o referencias a una única confesión religiosa, el desconocimiento de la competencia de las confesiones religiosas a la hora de definir conceptos propios, y la escasa utilización por personas y comunidades de este medio penal de tutela.

III. Se detectan algunas suspicacias en las legislaciones nacionales, motivadas por resabios del pasado -como la antigua asimilación de delito con pecado- que proyectándose hasta el presente, entorpecen la concreción de una acabada tutela penal de la Libertad Religiosa.

IV. La tutela de la Libertad Religiosa por la legislación penal se funda en el reconocimiento de la dignidad humana, demostrando el orden jurídico su preocupación por el respeto de la Libertad Religiosa, por estar en juego en ello la democracia y sus principios. La Libertad Religiosa debería ser reconocida como un bien jurídico tutelado, cosa que no siempre ocurre de manera explícita.

V. Todos los sistemas jurídicos analizados tutelan genéricamente la Libertad Religiosa de personas y comunidades y muchas veces de modo específico sus manifestaciones externas, extendiéndose a personas, objetos y edificios destinados al culto.

VI. El factor religioso es tomado en cuenta para la tipificación de delitos, la agravación o morigeración de las penas, protegiendo en general bienes jurídicos como el pacífico desarrollo de las ceremonias religiosas, los lugares y objetos de culto –especialmente si el bien es patrimonio cultural-, la memoria de los difuntos y sus sepulturas, el sigilo o secreto religioso, y en ocasiones incluso la privacidad de los datos pertenecientes a las confesiones religiosas.

VII. El factor religioso incide en la calificación de delitos contra la integridad física -desde las lesiones hasta el genocidio-, o en su agravamiento cuando la motivación es religiosa, presentando ésta dificultades para su acreditación.

VIII. La condición de ministro de culto es tomada en cuenta por la ley penal, pero varían  los efectos de su consideración. Mientras algunos ordenamientos consideran este elemento subjetivo para deparar especial protección al personal religioso (es decir si el delito es cometido contra el ministro de culto), otros ordenamientos agravan las penas en el caso de que determinadas conductas sean cometidas por un ministro de culto, sobre todo cuando tal condición se erige en una modalidad de abuso de la autoridad o de funciones (como en el abuso sexual o la trata de personas), o cuando se incurre en simulación de la calidad de ministro de culto. A veces coexisten las dos consideraciones.

IX. Si bien el Derecho no está para tutelar sentimientos, sí es tutelable la vulneración de la Libertad Religiosa perpetrada a través de la ofensa de sentimientos religiosos, es decir el daño producido en las personas por la ofensa al sentimiento religioso. Se distingue entre la ofensa subjetiva y los efectos externos de la ofensa, que involucran las relaciones interhumanas derivadas de la pertenencia a una confesión religiosa, siendo este segundo plano protegible, mientras la simple crítica es más discutible que lo sea. Incluso hay posturas que consideran inconveniente su tipificación, por su potencial debilitamiento en la protección de las minorías. De hecho, no todas las legislaciones criminalizan la ofensa o expresión de odio religioso, a pesar de ser una exigencia de los tratados internacionales de derechos humanos.

X. Los ordenamientos que condenan la expresión de odio religioso, lo hacen bajo diversos tipos de nomen iuris y gradación de su gravedad, desde la difamación e injurias, el ultraje, la blasfemia, llegando hasta su modalidad más grave de manifestación de o incitación al odio religioso (hate speech o discurso del odio) o la comisión de actos de odio en privado o en el espacio público -hipótesis considerada merecedora de mayor protección-, o incluso mediante delitos de comunicación o prensa. El bien que está en peligro en este tipo de delitos es la cohesión social.

XI. La criminalización de estas conductas suele suscitar conflictos de derechos, específicamente con la libertad de expresión, que parece a veces priorizada por encima de la Libertad Religiosa, relegando a ésta a un derecho de segunda categoría, lo que se percibe con alarma. Se alerta de los peligros de convertir a la Libertad Religiosa en una libertad de segunda categoría, si no se aplican los mismos criterios para protegerla, que los aplicados para la protección de los derechos de determinadas minorías, como las sexuales, o frente a los derechos de género. En la resolución de este conflicto –que puede ser sólo aparente- han de ponderarse todos los bienes y derechos en juego, existiendo límites a la libertad de expresión si es amenazante para el bien jurídico tutelado.

XII. La discriminación motivada por la religión es sancionada por vía civil, administrativa o penal, tanto por algunas legislaciones particulares mediante leyes antidiscriminación, como por el Derecho Internacional, sobre todo en el ámbito laboral, previéndose  incluso hipótesis de discriminación indirecta.

XIII. El factor religioso es relevante en la ejecución de las penas, trasluciendo una preocupación del Derecho en su conjunto -desde el Internacional a los sistemas jurídicos nacionales- por habilitar la asistencia espiritual a los reclusos. Pues la privación de libertad no implica privación de la Libertad Religiosa. La asistencia religiosa en las cárceles en un derecho, y su privación puede ser considerada trato inhumano o degradante, internacionalmente sancionable.

XIV. Se ha reportado la escasa aplicación de la ley penal por las personas o grupos víctimas de este tipo de delito, quienes no siempre han canalizado las vías jurisdiccionales, así como la falta de persecución por el Estado y la resistencia de los tribunales a calificar las conductas bajo estos tipos penales. Se denuncia que algunas normas penales son letra muerta, mientras que por otro lado siendo la normatividad penal más que generosa, por su sobreabundancia ni se conoce ni se aplica.

XV. Por ello, aparecen como alternativas al Derecho Penal, la vía civil, o el Derecho Administrativo sancionador por ofrecer vías de amparo a veces más adecuadas e idóneas que el cauce intimidatorio que ofrece el Derecho Penal, para la tutela de la Libertad Religiosa.

Será, entonces, hasta nuestro próximo Coloquio. ¡Hasta México, 2015! 

Fotos del Coloquio